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Ley 2437 de 2024, sobre insolvencia empresarial 3/n

El Procedimiento de Recuperación Empresarial en Cámaras de Comercio (PRE) es tal vez la herramienta de recuperación más versátil de las que dispone el ordenamiento jurídico colombiano. Se trata de una figura inspirada en los estándares internacionales de insolvencia para micro y pequeñas empresas, pero con una configuración única que permite la interacción de todos los mecanismos de resolución de conflictos: mediación, conciliación, arbitraje, amigable composición, e intervención judicial.

Este procedimiento está previsto en el artículo 7 de la Ley 2437 de 2024, que recogió sustancialmente el artículo 9 del Decreto 560 de 2020 y, como en la norma superada, defirió su eficacia a la expedición de dos instrumentos adicionales: (i) un reglamento para las cámaras de comercio, que debe ser adoptado por Confecámaras y aprobado por la Superintendencia de Sociedades, y (ii) un decreto reglamentario que desarrolle la validación judicial expedita del acuerdo de recuperación. Ninguno de los dos han sido expedidos para la fecha de publicación de esta entrada.

En vigencia del Decreto 560 de 2020 esta figura fue desarrollada por el Decreto 842 del mismo año en cuanto a: los sujetos del procedimiento (art. 3); la publicidad de la admisión al trámite (art. 6); la votación del acuerdo y sus efectos (art. 7); la validación judicial expedita del acuerdo (art. 11); y la procedencia del arbitraje y otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos (arts. 12 y 13). Es esperable que se retome esta regulación en el nuevo instrumento normativo que debe ser expedido.

En cuanto al reglamento para las cámaras de comercio que en su momento fue aprobado, se encargó de regular o relativo al mediador (conformación de la lista, facultades, deberes, cesación, etc.); del trámite propiamente dicho de la mediación; de la labor del mediador en caso de validación judicial; del arbitraje y de las tarifas aplicables al mecanismo. Igual que en el caso anterior, se espera que el nuevo reglamento recoja sustancialmente lo indicado en el que estuvo vigente durante la emergencia sanitaria y sus prórrogas.

El PRE es un procedimiento totalmente desjudicializado, sin perjuicio de la posibilidad de validar ante el juez competente el acuerdo logrado, y permite que se sometan a su trámite tanto los sujetos que pueden acogerse a la Ley 1116 de 2006, como los expresamente excluidos de ese estatuto concursal. Esto supone un ensanchamiento considerable del ámbito subjetivo de vigencia en el sentido de que pueden optar por este trámite todas las organizaciones empresariales (con independencia de su forma asociativa) que no tengan asignado normativamente un procedimiento recuperatorio especial, con lo cual podrían acceder, por ejemplo, empresas del sector salud, empresas de servicios públicos, y empresas de la industria de la educación.

En efecto, el derogado Decreto 842 de 2020 indicaba: “Podrán acudir al procedimiento de recuperación empresarial previsto en el Decreto Legislativo 560 del 15 de abril de 2020, las personas naturales comerciantes, las personas jurídicas excluidas y no excluidas del régimen de insolvencia empresarial establecido en la Ley 1116 de 2006, las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, siempre que no estén sujetos de manera obligatoria a un régimen especial de recuperación de negocios o no tengan un régimen de recuperación específico. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas administrativas de toma de posesión o intervención para administrar o liquidar que pueden adoptar las autoridades de inspección, vigilancia y control, en ejercicio de sus facultades legales“.

Durante la vigencia de la normativa de emergencia se presentó un interesante debate sobre la existencia o no del acuerdo de recuperación empresarial cuando en sede de mediación se conseguía la adhesión uno o pocos acreedores, lejos de la mayoría necesaria para su validación judicial. En al menos un caso que conocí de primera mano el mediador se abstuvo de dar fe del acuerdo logrado con dos acreedores porque, en su opinión, la falta de mayoría aprobatoria suponía su inexistencia, confundiendo de esta manera el acuerdo extrajudicial con el judicial. En realidad el acuerdo existe así lo consienta un único acreedor con pocos votos (efecto relativo de los contratos), sólo que no podría ser sometido con éxito al procedimiento de validación judicial por falta de mayorías, pero ese es un asunto totalmente diferente. Una cosa es que el acuerdo exista entre quienes concurrieron a él, y otra que sus efectos puedan ser extendidos a ausentes y disidentes si se cumplen los requisitos previstos para ello.