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Jurisdicción concursal

Tuve el gusto de coordinar uno de los paneles sobre jurisdicción de la insolvencia durante el XVIII Congreso Colombiano de Derecho Concursal. Comentario de instalación:

Todos los que asistimos a este congreso y quienes lo siguen de forma virtual, interactuamos cotidianamente con un sistema, el de insolvencia empresarial; este sistema está conformado de manera difusa por (i) normas, (ii) instituciones, y (iii) sujetos; y estos componentes, a su vez, se desagregan en otros. Normas constitucionales, legales y reglamentarias; instituciones judiciales, administrativas y privadas; sujetos deudores, acreedores, “operadores” -abogados, jueces, mediadores, árbitros-, y terceros interesados.

Pues bien, el problema de la jurisdicción es transversal. Tiene que ver con normas, instituciones y sujetos. El problema de la adjudicación de los asuntos mercantiles -y el concurso de acreedores es uno de los más complejos y antiguos asuntos mercantiles- se fue resolviendo en la Edad Media a medida que se sentaban las bases del derecho mercantil y del Mercado mismo en el que habría de gestarse el capitalismo moderno, en los contextos de las ferias del centro de Europa, a través de la designación de jueces que fueran independientes no solo respecto de las partes en litigio, sino también respecto del poder político (Prodi, 2024).

No eran “jueces-funcionarios” ni tenían competencias territoriales, sino particulares investidos de facultades jurisdiccionales transitorias por las autoridades de las mismas ferias, jueces itinerantes, especializados, de extracción de la propia práctica mercantil, no abogados expertos en enrevesados procedimientos.

De esa manera, lenta y progresiva, se fueron asentando los usos y costumbres comerciales, de los que las codificaciones del siglo XIX son simple y regular reflejo, y no la manifestación de un legislador que todo lo sabe y que nunca ha existido. El legislador omnisciente es el “Ratón Pérez” de los abogados, uno de los mitos por los que optamos creer, una falacia naturalista en toda regla.

Entonces, la mera pertenencia del juez al aparato del Estado, independientemente de la rama del poder público, es ya una concesión en términos de “independencia”. Con ese referente histórico en claro, es posible aterrizar el debate sin el ruido de esos espectáculos de grandilocuencia que oponen el eslogan de la “separación de poderes” como un punto de honor para evitar el inicio de cualquier discusión“.